Legislación › Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica.
Artículo tercero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 1980 y la del 1 de julio de 1986.
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Articulo Artículo tercero.
Uno. Las empresas Empresas distribuidoras legalmente constituidas podrán distribuir películas comunitarias libremente.
Dos. Igualmente las citadas Empresas tendrán derecho a la obtención de un máximo de cinco cuatro licencias de doblaje de películas extranjeras en de terceros países a cualquier lengua oficial española por cada película española que acrediten tener contratada para su distribución en las condiciones siguientes:
a) La primera licencia se concederá cuando el Instituto de la Administración Cinematografía y de las Artes Audiovisuales tenga notificación de haber sido haberse iniciado el rodaje de una película española, española previamente contratada por el distribuidor solicitante de la licencia, o bien cuando éste haya adquirido mediante contrato los derechos de explotación de una licencia. Esta licencia quedará automáticamente anulada si la película española terminada en el último semestre anterior no se presenta a la entrada en vigor, calificación dentro de la presente Ley. loa doscientos días siguientes al
b) La segunda licencia será concedidadistribuidor cuando éste acredite que de inicio del rodaje. El Instituto de la película ha sido estrenada en alguna Cinematografía y de las poblaciones siguientes: Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Málaga, La Coruña, Alicante o Valladolid. Artes Audiovisuales, previa justificación de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo.
c) b) La segunda, tercera y cuarta licencia se concederá al distribuidor otorgarán cuando éste se acredite que la dicha película ha conseguido logrado unos ingresos brutos en taquilla de veinte 30, 60 y 100 millones de pesetas o cuando la citada pesetas, respectivamente.
Tres. Para distribuir una película sea estrenada en veinte capitales de provincia, además nacionalidad de la que sirvió para terceros países en versión doblada será requisito imprescindible la previa obtención de la segunda licencia. licencia
d) La cuartaserá concedida al distribuidor cuando éste acredite que la película ha obtenido unos ingresos brutos de taquilla por importe de treinta millones de pesetas. correspondiente.
e) La quinta licencia se concederá al distribuidor cuando éste acredite que la película ha alcanzado una recaudación bruta en taquilla de ochenta y cinco millones de pesetas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-11307 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 1986 | BOE-A-1986-16988 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1980 | Texto original | Leer |


