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Legislación › Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica.

Artículo tercero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 1986 y la del 7 de junio de 1994. Tachado: lo que se quitó (153 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo tercero.
Uno. Las Empresas distribuidoras legalmente constituidas podrán distribuir películas comunitarias libremente.
Dos. Igualmente las citadas Empresas tendrán derecho a la obtención de un máximo de cuatro licencias de doblaje de películas de terceros países a cualquier lengua oficial española por cada película española que acrediten tener contratada para su distribución en las condiciones siguientes:
a) La primera licencia se concederá cuando el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales tenga notificación de haberse iniciado el rodaje de una película española previamente contratada por el distribuidor solicitante de la licencia. Esta licencia quedará automáticamente anulada si la película no se presenta a calificación dentro de loa doscientos días siguientes al de inicio del rodaje. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, previa justificación de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo.
b) La segunda, tercera y cuarta licencia se otorgarán cuando se acredite que dicha película ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de 30, 60 y 100 millones de pesetas, respectivamente.
(Anulado)
Tres. Para distribuir una película de nacionalidad de terceros países en versión doblada será requisito imprescindible la previa obtención de la licencia correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de junio de 1994 En vigor BOE-A-1994-11307 Leer Qué cambió
1 de julio de 1986 BOE-A-1986-16988 Leer Qué cambió
12 de enero de 1980 Texto original Leer

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