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Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de julio de 1981 y la del 26 de abril de 1984. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
Los internos no tendrán en su poder dinero de curso legal, ni alhajas u objetos de valor, siendo sustituido aquél por tarjetas de compra, salvo las excepciones previstas en los artículos 44 y 45 de este Reglamento.
Tampoco podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del Establecimiento, o que por su naturaleza o por la cuantía de los mismos sean contrarios a los fines de las Instituciones Penitenciarias.
Los objetos intervenidos serán guardados en lugar seguro, previo el correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el recluso para recibirlos.
Si a los internos les fueran intervenidos estupefacientes, se cumplirá lo previsto en las disposiciones legales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 1984 En vigor BOE-A-1984-9280 Leer Qué cambió
23 de julio de 1981 Texto original Leer

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