Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 378.
Artículo 378.
La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario aIguno, una cantidad por detenido y día en concepto de gastos de alimentación, de estancia y de mantenimiento del servicto de depósito de detenidos, presos preventivos y penados a disposición judicial.
Los Ayuntamientos rendirán cuenta trimestral al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, a través de los centros penitenciarios ubicados en la capital de la provincia, mediante certificación acreditativa del número de detenidos o presos por día, con expresión de sus circunstancias personales, expedida por el Secretario de la Corporación o por el Encargado del Depósito, con el visto bueno del Alcalde, a la que se acompañará necesariamente copia certificada de las órdenes de detención, prisión, traslado o libertad dictadas por las Autoridades judiciales.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 2715/1986, de 12 de diciembre. BOE-A-1987-243.
Esta modificación será aplicable a las detenciones producidas desde el 1 de julio de 1986, según establece la disposición final del citado Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de enero de 1987 En vigor | BOE-A-1987-243 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 1981 | Texto original | Leer |


