Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
Artículo 95.
Artículo 95.
Las Juntas de Régimen y Administración establecerán los horarios de celebración de estas visitas, cuya duración no será inferior a una hora ni superior a tres.
Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación especial al mes, salvo que razones de seguridad o de orden del Establecimiento exijan reducir este número.


