LexTotal

Legislación › Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 95.

Artículo 95.

Las Juntas de Régimen y Administración establecerán los horarios de celebración de estas visitas, cuya duración no será inferior a una hora ni superior a tres.

Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación especial al mes, salvo que razones de seguridad o de orden del Establecimiento exijan reducir este número.

← Artículo 94 Índice Artículo 96 →