LexTotal

Legislación › Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

Artículo 85.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de agosto de 1981 y la del 16 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (99 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 85.
Son faltas leves las restantes Las infracciones definidas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la siguiente forma:
1. Las faltas muy graves con:
a) Multa de 100.001
a las obligaciones que les impongan las Ordenanzas 1.000.000 de Aduanas, estos Estatutos, el Reglamento pesetas.
b) Suspensión
de Régimen Interior colegiación de tres meses a un año.
c) Expulsión
del Consejo General Colegio Oficial correspondiente.
El colegio correspondiente comunicará a la Aduana
y al Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales toda sanción firme que suponga suspensión o expulsión, precisando
el período de los Colegios Locales. expulsión, en caso de ser temporal.
2. Las faltas graves con:
a) Apercibimiento escrito.
b) Multa de 10.001 a 100.000 pesetas.
3. Las faltas leves con:
a) Apercibimiento verbal.
b) Multa de 1.000 a 10.000 pesetas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-14065 Leer Qué cambió
25 de agosto de 1981 Texto original Leer

← Artículo 84 Índice Artículo 86 →