Legislación › Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra.
Artículo 8. Plantas envasadoras-embotelladoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1981 y la del 9 de noviembre de 1990.
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Artículo 8. Plantas envasadoras-embotelladoras.
1. Estas plantas estarán situadas en el recinto de una industria elaboradora de ginebra o en otro lugar distinto fuera de aquél. Pueden pertenecer a una industria elaboradora de ginebra o a una agrupación de industriales elaboradores de esta bebida.
En estas plantas se podrá embotellar cualquier clase de aguardientes compuestos y licores.
2. Las plantas embotelladoras situadas fuera del recinto industrial recibirán la ginebra elaborada, con el objeto exclusivo de embotellar este producto, realizando esta operación por cuenta y responsabilidad del elaborador o elaboradores que la han producido.
3. En las plantas embotelladoras no se podrá variar, bajo ningún pretexto, ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. Asimismo, quedan prohibida la mezcla de productos de distinta clase, graduación u origen y en general, cualquier manipulación que pueda modificar las características físico-químicas de los productos recibidos.
4. Se prohíbe el establecimiento de plantas para envasar o embotellar ginebra en todo el territorio nacional, salvo que dichas plantas constituyan una sección fabril, dependiente de una o varias industrias elaboradoras de ginebra. (Derogado)
5. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar ginebra en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación, se ejercerá sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 1990 En vigor | BOE-A-1990-27007 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1981 | Texto original | Leer |


