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Legislación › Real Decreto 1124/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Fabricación, Circulación y Comercio de Galletas.

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Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 1982 y la del 11 de noviembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

5. CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS REGULADOS POR ESTA REGLAMENTACIÓN. MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBICIONES
5.1 Condiciones generales.
Los distintos tipos de galletas deberán cumplir las siguientes condiciones generales:
1. Estar en perfectas condiciones de consumo.
2. Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
3. La tolerancia de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente y en las normas internacionales aceptadas por el Estado Español, y, en su ausencia, por los criterios técnicos del Instituto Nacional de Toxicología y del Centro Nacional de Alimentación y Nutrición, en su caso.
4. Por su carácter perecedero, estarán debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos u otros animales posibles portadores de contaminaciones.
5. Estarán colocados en bandejas, cajas, envases o envolturas en condiciones técnicas apropiadas, con materiales que resistan los tratamientos de procesado y limpieza.
6. Los productos elaborados, cualquiera que sea su tipo, dispuestos para el consumo deberán ajustarse en su composición total a las fórmulas cualitativas que con sus denominaciones específicas figuren en las envolturas.
5.2 Condiciones específicas.
1. Los productos de cada tipo de galletas deberán ajustarse en la composición y características a los declarados en la Memoria presentada por el fabricante al inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos.
2. En las galletas podrán utilizarse los aditivos autorizados para este tipo de productos por la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 1 de agosto de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre), y aquellos otros autorizados para los distintos ingredientes, teniendo en cuenta el principio de transferencia. La utilización de estos principios activos nunca provocará confusión al consumidor en lo que respecta a la composición real del producto y a la denominación con que se expendan.
3. Las galletas estarán libres de parásitos en cualquiera de sus formas de microorganismos patógenos o sus toxinas y no sobrepasarán los límites de las especificaciones microbiológicas que a continuación se recomiendan:
·
Simples
·
Rellenas o recubiertas
·
Recuento total de gérmenes aerobios mesófilos
·
1.000/gr.
·
10.000/gr.
·
Enterobacteriáceas
·
Aus. en 1 gr.
·
10 col/gr. máx.
·
Escherichia coli
·
Aus. en 1 gr.
·
Aus en 1 gr.
·
Estafilococos aureos (*)
·
Aus. en 1 gr.
·
Aus. en 1 gr.
·
Salmonella (*)
·
Aus. en 25 gr.
·
Aus. en 25 gr.
·
Bacilo cereus (*)
·
Aus en 1 gr.
·
Aus en 1 gr.
·
Mohos y levaduras
·
Máx. 200 col/gr.
·
Máx. 200 col/gr.
·
(*) Estos microorganismos no deben encontrarse nunca, si se controlan las materias primas y se realiza y mantiene una elaboración correcta.
4. La humedad y cenizas no deben exceder de las cifras señaladas a continuación para cada tipo de elaboraciones:
·
Galletas simples
–
Porcentaje
·
Bizcochos
–
Porcentaje
·
Cubiertas o rellenas
–
Porcentaje
·
Humedad
·
6
·
10
·
10
·
Cenizas
·
1,5
·
1,5
·
1,5
·
5. No contendrán residuos de metales pesados en cantidades mayores que las que se indican:
Arsénico, inferior a 1 p.p.m.
Cobre, inferior a 1 p.p.m.
Plomo, inferior a 1 p.p.m.
Mercurio, inferior a 1 p.p.m.
5.3 Manipulaciones permitidas y prohibiciones.
En la elaboración de las galletas se observarán las siguientes prescripciones:
1. Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación asegurarán un correcto estado higiénico-sanitario en el momento de la venta.
Queda prohibido:
2. La elaboración de galletas en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.
3. El almacenamiento en condiciones inadecuadas.
4. Toda elaboración cuya composición, peso, formato, envoltura o embalaje no corresponda a lo que esta Reglamentación preceptúa.
5. La venta al público de galletas cuyos envases carezcan de identificación reglamentaria según lo dispuesto en el epígrafe 6.2 de esta Reglamentación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2026 En vigor BOE-A-2026-4519 Leer Qué cambió
30 de marzo de 2013 BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2010 BOE-A-2010-3032 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-29111 Leer Qué cambió
24 de junio de 1982 Texto original Leer

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