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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cincuenta y nueve

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (75 palabras). Subrayado: lo que se añadió (108 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y nueve
Uno. Corresponde al Gobierno canario en materia Se regularán necesariamente mediante Ley del presente título: Parlamento canario las siguientes materias:
a) Aprobar los Reglamentos generales El establecimiento y la modificación de los impuestos sus propios de la Comunidad. tributos.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los impuestos estatales cedidos de acuerdo con del Estado.
c) Todo beneficio fiscal que afecte a
los términos tributos propios de dicha cesión. la Hacienda canaria.
c) Elaborar el proyecto d) La autorización para la creación y conversión en Deuda Pública, así como para la realización de ley las restantes operaciones de los Presupuestos Generales crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.
e) El régimen jurídico del Patrimonio
de la Comunidad Autónoma.
Dos. Corresponde al Cabildo Insular f) Las participaciones que en el marco de sus competencias impuestos, asignaciones y en materias subvenciones correspondan a que se refiere la Hacienda insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y nueve del presente título: Estatuto.
a) La formación g) Los criterios de distribución y aprobación porcentajes de sus presupuestos.
b) La elaboración
reparto de las normas reglamentarias precisas para la gestión los recursos derivados del Régimen Económico-Fiscal de sus ingresos. Canarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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