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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cuarenta y nueve

Artículo cuarenta y nueve

Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:

a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.

b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales.

c) El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la Hacienda Regional Canaria.

d) Los recargos y participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado.

e) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

f) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública.

g) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.

h) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.

i) La emisión de Deuda y el recurso al crédito.

j) Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era art. 48.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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