Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.
Artículo cuarenta y nueve
Artículo cuarenta y nueve
Los recursos de la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a) El producto de su patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.
b) Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales.
c) El rendimiento de los impuestos cedidos por el Estado a la Hacienda Regional Canaria.
d) Los recargos y participaciones en los impuestos y otros ingresos del Estado.
e) Las asignaciones y subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
f) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública.
g) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se transfieran a la Comunidad Autónoma.
h) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.
i) La emisión de Deuda y el recurso al crédito.
j) Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.
Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. BOE-A-1996-29114
Su anterior numeración era art. 48.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-29114 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1982 | Texto original | Leer |


