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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cuarenta y nueve

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Artículo cuarenta y nueve
Los recursos de los Cabildos Insulares la Comunidad Autónoma estarán constituidos por:
a) Los establecidos en El producto de su legislación específica. patrimonio y los ingresos de derecho privado que le correspondan.
b) Los establecidos en la legislación ingresos procedentes de régimen local. sus propios impuestos, arbitrios, tasas y contribuciones especiales.
c) Los derivados del régimen económico-fiscal El rendimiento de Canarias. los impuestos cedidos por el Estado a la Hacienda Regional Canaria.
d) Las Los recargos y participaciones en los impuestos regionales, en las y otros ingresos del Estado.
e) Las
asignaciones o subvenciones estatales y en las subvenciones que se le otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
f) Las
transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, que puedan otorgarse por Ley del Parlamento Canario. Interterritorial y demás subvenciones de naturaleza privada o pública.
e) g) Los recursos y otros ingresos que se le asignen como consecuencia de las competencias que se les transfieran. transfieran a la Comunidad Autónoma.
h) El importe de las multas y demás sanciones pecuniarias en el ámbito de su competencia.
i) La emisión de Deuda y el recurso al crédito.
j) Cualesquiera otros que puedan producirse en virtud de Leyes generales y territoriales o como consecuencia de la vinculación a áreas supranacionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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