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Legislación › Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo cuarenta y siete

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1982 y la del 31 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y siete
Uno. El Patrimonio insular patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) El patrimonio del respectivo Cabildo a de la entrada Junta de Canarias en vigor del presente el momento de aprobarse el Estatuto.
b) Los bienes afectos a los servicios traspasados a cada Cabildo. la Comunidad Autónoma.
c) Los bienes y derechos que adquiera el Cabildo en el ejercicio de sus competencias y funciones.
d) Los bienes que adquiera el Cabildo
adquiridos por donación, sucesión o cualquier otro título jurídico válido.
e) Cualesquiera otros bienes o derechos que le correspondan a tenor Dos. El patrimonio de lo dispuesto en el presente Estatuto o la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por otra disposición legal una Ley del Parlamento Canario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1996 En vigor BOE-A-1996-29114 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1982 Texto original Leer

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