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Legislación › Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

Artículo 13. Deberes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de noviembre de 1982 y la del 4 de abril de 1986. Tachado: lo que se quitó (177 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Deberes.
Los colegiados asumirán con la condición de tales el deber de:
a) Ejercer sus funciones profesionales ética y competentemente.
b) Interesarse por las actividades y problemas colegiales, así como por el mejor cumplimiento de las obligaciones estatutarias.
c) Presentar oportunamente las declaraciones profesionales y demás documentos que preceptivamente se requieran.
d) Comunicar al Colegio, dentro del plazo de quince días, los cambios de domicilio y vecindad.
e) Informar al Colegio de los cargos relacionados con la profesión que desempeñen en Organismos oficiales o en cualquier Entidad.
f) Poner en conocimiento del Colegio los casos de intrusismo o corrupción profesional que conozcan.
g) Satisfacer, dentro del plazo reglamentario, las cuotas y tasas que procedan.
h) Participar en las Juntas generales o de sección y en las elecciones que por el Colegio se convoquen.
i) Desempeñar leal y diligentemente los cargos para los que fueren elegidos y las comisiones que el Colegio les confíe y ellos hayan aceptado.
j) Cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta de gobierno, sin perjuicio de los recursos que se estime oportuno interponer.
(Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de abril de 1991 En vigor BOE-A-1991-9388 Leer Qué cambió
4 de abril de 1986 BOE-A-1986-8380 Leer Qué cambió
12 de noviembre de 1982 Texto original Leer

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