Legislación › Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.
Artículo 7. Ejercicio de la docencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de noviembre de 1982 y la del 4 de abril de 1986.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Ejercicio de la docencia.
Con la única salvedad del profesorado sometido a la legislación vigente en materia de función pública, la incorporación al Colegio de ámbito territorial correspondiente será requisito indispensable para que los titulados universitarios a que se refiere el artículo 1, apartado 3, del presente Estatuto, puedan ejercer la docencia. (Anulado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de abril de 1991 En vigor | BOE-A-1991-9388 | Leer | Qué cambió |
| 4 de abril de 1986 | BOE-A-1986-8380 | Leer | Qué cambió |
| 12 de noviembre de 1982 | Texto original | Leer |


