LexTotal

Legislación › Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España.

Artículo 9.

Artículo 9.

Los Censores Jurados de Cuentas numerarios y supernumerarios al ingresar en el Instituto deberán satisfacer la cuota de entrada que se señale. Igualmente vienen obligados a contribuir con una cuota anual de la cuantía que acuerde la Asamblea.

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →