Legislación › Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas.
Artículo 3.
Artículo 3.
1. Son actividades afectadas por esta Ley las extractivas de los recursos mineros clasificados en la legislación de minas como pertenecientes a las secciones A, B, C, y D.
2. Las actividades extractivas pertenecientes a las secciones A y B que se pretendan ejercer en el ámbito territorial definido en el artículo 2 quedarán sujetas a una evaluación económica preliminar de los recursos a explotar y de sus posibilidades de sustitución, teniendo en cuenta su finalidad, que deberá efectuar el Departament d´Industria i Energía, a fin de precisar las razones potenciales de la conveniencia de la actividad y aplicar, si procede, lo previsto en el párrafo 4 del artículo 6. En cualquier caso, por lo que respecta a la preservación del entorno natural, esta actividad debe ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.
3. (Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3 por Sentencia del TC 64/1982, de 4 de noviembre. BOE-T-1982-32604.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de diciembre de 1982 En vigor | BOE-A-1982-32604 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


