LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Artículo 50.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (164 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50.
Uno. 1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Diputación Regional Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual dispondrá mediante acuerdo del Parlamento, podrá concertar operaciones de plenas atribuciones para la ejecución crédito y organización emitir deuda pública para financiar gastos de dichas tareas, sin perjuicio inversión.
2. El volumen y características se establecerán
de la colaboración que pueda establecerse acuerdo con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Dos. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, el Consejo
ordenación de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección política crediticia y revisión, en su caso, coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración
de fondos públicos a todos los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello efectos.
4. Asimismo, el Gobierno podrá realizar operaciones
de acuerdo crédito por plazo inferior a un año, con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones objeto de la cesión. cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
Tres. La gestión, recaudación, liquidación inspección y revisión, 5. Lo establecido en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria, corresponderá artículos anteriores se ajustará a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que lo dispuesto en la Diputación Regional de Cantabria pueda recibir Ley Orgánica de éste y Financiación de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. las Comunidades Autónomas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-30152 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 Texto original Leer

← Artículo cuarenta y nueve Índice Artículo cincuenta y uno →