Legislación › Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Artículo 49.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 20 de enero de 1999.
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Artículo 49.
Uno. La Diputación Regional 1. Cuando se complete el traspaso de Cantabria, mediante acuerdo servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Asamblea Regional, podrá concertar operaciones Comunidad Autónoma de crédito Cantabria o el Estado lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado, citada en el número 3 del artículo 47 y emitir deuda pública para financiar gastos definida en la disposición transitoria décima, se negociará sobre las siguientes bases:
a) El coeficiente de inversión. población.
Dos. b) El volumen y características se establecerán coeficiente de acuerdo con esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la ordenación Renta de las Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la política crediticia aportación proporcional que corresponda a Cantabria, por los servicios y en coordinación con cargas generales que el Estado. Estado continúe asumiendo como propios.
Tres. Los títulos emitidos tendrán d) La relación inversa de la consideración renta real por habitante de fondos públicos Cantabria respecto a todos los efectos. la del resto de España.
Cuatro. Asimismo, el Consejo e) Relación entre los índices de Gobierno podrá realizar operaciones déficit en servicios sociales e infraestructura que afecten al territorio de crédito la Comunidad y al conjunto del Estado.
f) Relación entre los costos por plazo inferior a un año, con objeto habitante de cubrir sus necesidades transitorias los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de tesorería. la Comunidad y para el conjunto del Estado.
Cinco. Lo establecido g) Otros criterios que se estimen procedentes.
2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación y podrá revisarse en los artículos anteriores siguientes supuestos:
a) Cuando se ajustará amplíen o se reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a lo dispuesto cabo reformas sustanciales en la Ley Orgánica el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de Financiación su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma de las Comunidades Autónomas. Cantabria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-30152 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | Texto original | Leer |


