Legislación › Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, sobre control de los establecimientos dedicados al desguace de vehículos a motor.
Artículo quinto.
Artículo quinto.
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Real Decreto y en las normas que lo desarrollen serán sancionadas por las autoridades gubernativas de acuerdo con las potestades que les otorga el ordenamiento vigente, con multas de 601,01 a 6.010,12 euros, atendidas la naturaleza y circunstancias de la infracción y sus efectos.
Se convierten a euros las cuantías conforme al Anexo de la Resolución de 22 de octubre de 2001. BOE-A-2001-21533.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21533 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 1982 | Texto original | Leer |


