LexTotal

Legislación › Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, sobre control de los establecimientos dedicados al desguace de vehículos a motor.

Artículo quinto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 1982 y la del 17 de noviembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinto.
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en el presente Real Decreto y en las normas que lo desarrollen serán sancionadas por las autoridades gubernativas de acuerdo con las potestades que les otorga el ordenamiento vigente, con multas de cien mil 601,01 a un millón de pesetas, 6.010,12 euros, atendidas la naturaleza y circunstancias de la infracción y sus efectos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-21533 Leer Qué cambió
9 de mayo de 1982 Texto original Leer

← Artículo cuarto Índice Disposición transitoria →