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Legislación › Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, aprobado por las Mesas del Congreso y del Senado, a propuesta del Defensor del Pueblo, en su reunión conjunta de 6 de abril de 1983.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de abril de 1983 y la del 2 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (123 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
1. Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal, para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la Ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación El Servicio de que Régimen Económico se trate.
2. En
estructurará en las actuaciones siguientes unidades:
a) Sección
de oficio, el Defensor del Pueblo actuará coordinadamente con el Presidente del Consejo General del Poder Judicial Asuntos Económicos y el Fiscal general del Estado, en su caso, a quienes informará del resultado Contabilidad.
b) Sección
de sus gestiones. Habilitación.
3. De cuantas actuaciones acuerde practicar en relación con la Administración c) Sección de Justicia Personal y del resultado de las mismas dará cuenta a las Cortes Generales en sus informes periódicos o en el Informe Anual. Asuntos Generales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-2881 Leer Qué cambió
19 de abril de 1983 Texto original Leer

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