Legislación › Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 1983 y la del 4 de abril de 1987.
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Artículo 9.
Como Jefe del Ejecutivo Canario, corresponde al Presidente:
a) Convocar el Gobierno, fijar el orden del día, presidir sus sesiones y dirigir sus deliberaciones.
b) Convocar, y, en su caso, presidir, las Comisiones interdepartamentales y otras reuniones del Gobierno.
c) Mantener la unidad de dirección política y administrativa de la actividad gubernativa, establecer las directrices de la política general e impartir a los miembros del Gobierno las instrucciones pertinentes.
d) Cuidar de que la actuación del Gobierno y la de cada uno de sus miembros se ajuste a las directrices de la política general.
e) Proponer el programa legislativo del Gobierno, y coordinar la elaboración de las normas de carácter general.
f) Dictar y en su caso proponer las normas que afecten con carácter general a la organización administrativa o a la función pública y prestar autorización a cuantas normas se dicten por los miembros del Gobierno sobre procedimiento y personal. (Derogada)
g) Nombrar como funcionarios a quienes hayan obtenido tal derecho, conforme al procedimiento legalmente establecido y separarlos definitivamente del Servicio, en virtud de expediente disciplinario. (Derogada)
h) Someter al Gobierno cualquier asunto, que, a su juicio, merezca la consideración de aquél.
i) Firmar los Decretos del Gobierno y ordenar su publicación.
j) Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse.
k) Promover y coordinar la ejecución de los acuerdos del Gobierno y de las Comisiones.
l) Disponer la sustitución entre sí de los miembros del Gobierno en los casos de ausencia o enfermedad.
m) La autorización de los gastos que le correspondan según las leyes vigentes.
n) Facilitar la información que el Parlamento de Canarias solicite del Gobierno.
o) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes en cada momento y, en particular, las competencias administrativas que como titular de Departamento se señalan en el art.º 60 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de abril de 1987 En vigor | BOE-A-1987-11921 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 1983 | Texto original | Leer |


