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Legislación › Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 9.

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Artículo 9.
Como Jefe del Ejecutivo Canario, corresponde al Presidente:
a) Convocar el Gobierno, fijar el orden del día, presidir sus sesiones y dirigir sus deliberaciones.
b) Convocar, y, en su caso, presidir, las Comisiones interdepartamentales y otras reuniones del Gobierno.
c) Mantener la unidad de dirección política y administrativa de la actividad gubernativa, establecer las directrices de la política general e impartir a los miembros del Gobierno las instrucciones pertinentes.
d) Cuidar de que la actuación del Gobierno y la de cada uno de sus miembros se ajuste a las directrices de la política general.
e) Proponer el programa legislativo del Gobierno, y coordinar la elaboración de las normas de carácter general.
f) Dictar y en su caso proponer las normas que afecten con carácter general a la organización administrativa o a la función pública y prestar autorización a cuantas normas se dicten por los miembros del Gobierno sobre procedimiento y personal. (Derogada)
g) Nombrar como funcionarios a quienes hayan obtenido tal derecho, conforme al procedimiento legalmente establecido y separarlos definitivamente del Servicio, en virtud de expediente disciplinario. (Derogada)
h) Someter al Gobierno cualquier asunto, que, a su juicio, merezca la consideración de aquél.
i) Firmar los Decretos del Gobierno y ordenar su publicación.
j) Establecer las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse.
k) Promover y coordinar la ejecución de los acuerdos del Gobierno y de las Comisiones.
l) Disponer la sustitución entre sí de los miembros del Gobierno en los casos de ausencia o enfermedad.
m) La autorización de los gastos que le correspondan según las leyes vigentes.
n) Facilitar la información que el Parlamento de Canarias solicite del Gobierno.
o) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes en cada momento y, en particular, las competencias administrativas que como titular de Departamento se señalan en el art.º 60 de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de abril de 1987 En vigor BOE-A-1987-11921 Leer Qué cambió
30 de abril de 1983 Texto original Leer

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