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Legislación › Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Artículo segundo.

Artículo segundo.

Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la presente Ley Orgánica, cuando se trate de las reuniones siguientes:

a) Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.

b) Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.

c) Las que celebren los Partidos políticos, Sindicatos, Organizaciones empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.

d) Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.

e) Las que se celebren en unidades, buques y demás establecimientos militares, que se regirán por su legislación específica.

Se modifica la letra e) por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. BOE-A-2011-12961.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2011 En vigor BOE-A-2011-12961 Leer Qué cambió
7 de agosto de 1983 Texto original Leer

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