Legislación › Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Artículo segundo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de agosto de 1983 y la del 1 de octubre de 2011.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo segundo.
Se podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones de la presente Ley Orgánica, cuando se trate de las reuniones siguientes:
a) Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
b) Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
c) Las que celebren los Partidos políticos, Sindicatos, Organizaciones empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
d) Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
e) Las que se celebren en unidades, buques y recintos demás establecimientos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-12961 | Leer | Qué cambió |
| 7 de agosto de 1983 | Texto original | Leer |


