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Legislación › Orden de 14 de julio de 1983 sobre depósitos judiciales para la conservación de piezas de convicción.

Artículo 8

Artículo 8

1. Los Jueces de Instrucción comunicarán al Depósito Judicial:

Primero. Los cambios que se produzcan en la tramitación y conocimiento de los asuntos, para que puedan acomodarse los resguardos y los asientos en el Libro de Depósitos a la situación real de dependencia de los objetos y efectos.

Segundo. La fecha y forma de terminación de los procedimientos a que correspondan los efectos depositados, indicando los que deban continuar en el Depósito y el motivo que lo determina .

Tercero. Los embargos que decreten sobre efectos pertenecientes a procesados, conforme a la regla 3.ª del artículo 2.º del Real Decreto.

2. A la vista de las anteriores comunicaciones, se efectuarán las rectificaciones y asientos complementarios que resulten procedentes.

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