Legislación › Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.
Artículo 49.
Artículo 49.
El Parlamento, sus Comisiones y los Diputados, a través de la Presidencia del mismo, podrán recabar la información y ayuda que precisen de la Xunta, de sus Conselleiros y de cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma.
Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. BOE-A-1988-27172.
Su anterior numeración era art. 46.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-27172 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


