Legislación › Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.
Artículo 50.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1983 y la del 29 de octubre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (94 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 50.
1. El Parlamento podrá delegar en la Xunta la potestad de dictar normas con rango de ley que recibirán el titulo de Decretos legislativos. y sus Comisiones pueden reclamar la
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto seaformación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. presencia de
3. No podrán ser objetodelegación la regulación del régimen electoral los Conselleiros y demás altos cargos de la Comunidad Autónoma, la aprobación del presupuesto, las leyes institucionales o de desarrollo básico del Estatuto y las que, por su naturaleza, requieran mayoría cualificada para su aprobación. Autónoma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-27172 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


