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Legislación › Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.

Artículo 50.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1983 y la del 29 de octubre de 1988. Tachado: lo que se quitó (94 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 50.
1. El Parlamento podrá delegar en la Xunta la potestad de dictar normas con rango de ley que recibirán el titulo de Decretos legislativos.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea
y sus Comisiones pueden reclamar la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. No podrán ser objeto
presencia de delegación la regulación del régimen electoral los Conselleiros y demás altos cargos de la Comunidad Autónoma, la aprobación del presupuesto, las leyes institucionales o de desarrollo básico del Estatuto y las que, por su naturaleza, requieran mayoría cualificada para su aprobación. Autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1988 En vigor BOE-A-1988-27172 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1983 Texto original Leer

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