LexTotal

Legislación › Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.

Artículo 7.

Artículo 7.

1. El Consello será convocado por el Presidente de la Xunta. A la convocatoria se adjuntará el orden del día, que será conformado por el Secretario de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

2. El Consello se entenderá válidamente constituido cuando asista el Presidente, o quien lo sustituya, y, al menos, la mitad de sus miembros.

3. Los miembros del Consello están obligados a guardar secreto sobre las deliberaciones de aquél, las opiniones y, en su caso, los votos emitidos.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1988, de 20 de octubre. BOE-A-1988-27172.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1988 En vigor BOE-A-1988-27172 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1983 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →