Legislación › Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1983 y la del 29 de octubre de 1988.
Tachado: lo que se quitó (48 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7.
1. El Consello será convocado por el Presidente de la Xunta. La A la convocatoria irá acompañada del se adjuntará el orden del día día, que será formado conformado por el Secretario, Secretario de acuerdo con las instrucciones del Presidente.
2. El Consello se entenderá validamente válidamente constituido cuando asista el Presidente Presidente, o quien le lo sustituya, y, al menos menos, la mitad de sus miembros.
Los acuerdos serán tomados por mayoría, dirimiendo, en caso de empate, el voto del Presidente. 3. Los miembros del Consello están obligados a guardar secreto sobre las deliberaciones de aquél y de aquél, las opiniones y y, en su caso, los votos emitidos.
Los documentos e informes que se presenten al Consello, hasta que éste los haga públicos, tendrán carácter reservado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de octubre de 1988 En vigor | BOE-A-1988-27172 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


