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Legislación › Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios.

Artículo 9.

Artículo 9.

1. Las industrias y establecimientos alimentarios se identificaran por el correspondiente número registral, que habrá de figurar necesariamente en los envases, cubiertas, etiquetas, rótulos y precintos, según corresponda, de los alimentos y productos alimentarios que, debidamente anotados, se pongan a la venta.

2. No podrá comercializarse ningún alimento ni producto alimentario mientras la inscripción de la industria o establecimiento o la anotación del producto estén en trámite y la Administración no haya establecido el número de identificación registral, que no podrá ser sustituido por ninguna otra expresión.

Se declara que este artículo no es inconstitucional interpretado en los términos que se contienen en los fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 de la Sentencia del TC 707/1983, de 16 de julio. BOE-T-1985-17396

Se declara que este artículo no es inconstitucional interpretado en los términos que se contienen en los fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 de la Sentencia del TC 707/1983, de 16 de julio. BOE-T-1985-17396

Se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. BOE-A-1984-7890

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. BOE-A-1983-31181

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de agosto de 1985 En vigor BOE-A-1985-17396 Leer Qué cambió
2 de abril de 1984 BOE-A-1984-7890 Leer Qué cambió
28 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-31181 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1983 Texto original Leer

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