Legislación › Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de noviembre de 1983 y la del 2 de abril de 1984.
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Artículo 9.
1. Las industrias y establecimientos alimentarios se identificaran por el correspondiente número registral, que habrá de figurar necesariamente en los envases, cubiertas, etiquetas, rótulos y precintos, según corresponda, de los alimentos y productos alimentarios que, debidamente anotados, se pongan a la venta.
2. No podrá comercializarse ningún alimento ni producto alimentario mientras la inscripción de la industria o establecimiento o la anotación del producto estén en trámite y la Administración no haya establecido el número de identificación registral, que no podrá ser sustituido por ninguna otra expresión.
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. BOE-A-1983-31181 y se mantiene la suspensión por auto del TC de 22 de marzo de 1984. BOE-A-1984-7890
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de agosto de 1985 En vigor | BOE-A-1985-17396 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1984 | BOE-A-1984-7890 | Leer | Qué cambió |
| 28 de noviembre de 1983 | BOE-A-1983-31181 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1983 | Texto original | Leer |


