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Legislación › Ley 15/1983, de 14 de julio, de higiene y control alimentarios.

Artículo 9.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1984 y la del 14 de agosto de 1985. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9.
1. Las industrias y establecimientos alimentarios se identificaran por el correspondiente número registral, que habrá de figurar necesariamente en los envases, cubiertas, etiquetas, rótulos y precintos, según corresponda, de los alimentos y productos alimentarios que, debidamente anotados, se pongan a la venta.
2. No podrá comercializarse ningún alimento ni producto alimentario mientras la inscripción de la industria o establecimiento o la anotación del producto estén en trámite y la Administración no haya establecido el número de identificación registral, que no podrá ser sustituido por ninguna otra expresión.
Se suspende la vigencia y aplicación de declara que este artículo desde el 21 de octubre de 1983 por providencia del TC de 25 de octubre no es inconstitucional interpretado en los términos que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 707/1983. BOE-A-1983-31181 y se mantiene contienen en los fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 de la suspensión por auto Sentencia del TC de 22 707/1983, de marzo 16 de 1984. BOE-A-1984-7890 julio. BOE-T-1985-17396

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de agosto de 1985 En vigor BOE-A-1985-17396 Leer Qué cambió
2 de abril de 1984 BOE-A-1984-7890 Leer Qué cambió
28 de noviembre de 1983 BOE-A-1983-31181 Leer Qué cambió
6 de agosto de 1983 Texto original Leer

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