Legislación › Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal.
Artículo 23.
Artículo 23.
La Junta Electoral será competente para convocar las elecciones, dictar las normas necesarias para su organización, proceder al escrutinio definitivo y proclamar los resultados, resolver las cuestiones que se planteen sobre capacidad electoral activa y pasiva y, en general, para dirigir y ordenar el proceso electoral.
Asimismo, la Junta fijará los trámites y formalidades del proceso electoral, mediante las correspondientes instrucciones en el marco de lo dispuesto en la ley y en este real decreto.
Para procurar unos índices elevados de participación, la jornada electoral se desarrollará en horario de mañana y tarde.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 232/2005, de 4 de marzo. BOE-A-2005-4408.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de marzo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-4408 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 1983 | Texto original | Leer |


