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Legislación › Ley 2/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de abril de 1983 y la del 21 de septiembre de 1986. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
1. El Consell Executiu debe establecer una política de subvenciones en relación a las actuaciones en comarcas y en zonas de montaña de acuerdo con las previsiones presupuestarias de cada año y tender a compensar los desequilibrios económicos y sociales entre las diversas comarcas y zonas de montaña.
2. Esta política de subvenciones podrá in­cluir un régimen de indemnizaciones compensatorias anuales por unidad de ganado adulto o hectárea a los agricultores de las zonas y co­marcas de montaña que exploten un mínimo de superficie agrícola útil y que se comprometan a ejercer la actividad durante un mínimo de tiempo a partir del primer pago de la indemnización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de septiembre de 1986 En vigor BOE-A-1986-90005 Leer Qué cambió
5 de abril de 1983 Texto original Leer

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