Legislación › Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía.
Artículo 15.
Artículo 15.
1. Se crea la Oficina de Relaciones con las Comunidades Asturianas que actuará al servicio y bajo la dependencia del Consejo de Comunidades Asturianas. Su adscripción administrativa se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno a la estructura orgánica que, en cada momento, resulte adecuada.
2. La Oficina de Relaciones con las Comunidades Asturianas tendrá a su cargo un Registro en el que se inscribirán las Comunidades que tengan reconocida su asturianía conforme a la presente Ley, y en el mismo se anotarán el nombre, Estatutos y órganos rectores de aquéllas, así como las modificaciones que en los mismos se produzcan.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. BOE-A-2000-3764.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-3764 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 1984 | Texto original | Leer |


