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Legislación › Ley 3/1984, de 9 de mayo, de reconocimiento de la asturianía.

Artículo 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 1984 y la del 1 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15.
1. Como unidad orgánicamente adscrita a la Presidencia del Principado se Se crea la Oficina de Relaciones con las Comunidades Asturianas, Asturianas que actuará al servicio y bajo la dependencia del Consejo de Comunidades Asturianas. Su adscripción administrativa se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno a la estructura orgánica que, en cada momento, resulte adecuada.
2. La Oficina de Relaciones con las Comunidades Asturianas tendrá a su cargo un Registro en el que se inscribirán las Comunidades que tengan reconocida su asturianía conforme a la presente Ley, y en el mismo se anotarán el nombre, Estatutos y órganos rectores de aquéllas, así como las modificaciones que en los mismos se produzcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2000 En vigor BOE-A-2000-3764 Leer Qué cambió
18 de mayo de 1984 Texto original Leer

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