Legislación › Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales.
Art. 4. Definición de pan especial.
Art. 4. Definición de pan especial.
Es aquel pan no incluido en el artículo 3.º, que reúna alguna de las condiciones siguientes:
4.1 Por su composición:
4.1.1 Que se haya incorporado cualquier aditivo y/o coadyuvante tecnológico de la panificación, autorizados para panes especiales, tanto a la masa panaria como a la harina.
4.1.2 Que se haya utilizado como materia prima harina enriquecida.
4.1.3 Que se haya añadido cualquier ingrediente de los citados en el artículo 15 y que eleven suficientemente su valor nutritivo.
4.1.4 Que no lleve microorganismos propios de la fermentación, voluntariamente añadidos.
4.2 (Suprimido)
Se modifica el apartado 4.1.4 y se suprime el 4.2 por el art. único. 3 y 4 del Real Decreto 285/1999, de 22 de febrero. BOE-A-1999-4412.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-4412 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


