Legislación › Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales.
Art. 4. Definición de pan especial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1984 y la del 24 de febrero de 1999.
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Art. 4. Definición de pan especial.
Es aquel pan no incluido en el artículo 3.º, que reúna alguna de las condiciones siguientes:
4.1 Por su composición:
4.1.1 Que se haya incorporado cualquier aditivo y/o coadyuvante tecnológico de la panificación, autorizados para panes especiales, tanto a la masa panaria como a la harina.
4.1.2 Que se haya utilizado como materia prima harina enriquecida.
4.1.3 Que se haya añadido cualquier ingrediente de los citados en el artículo 15 y que eleven suficientemente su valor nutritivo.
4.1.4 Que no lleve sal o microorganismos propios de la fermentación, voluntariamente añadidos.
4.2 Por su formato: (Suprimido)
Es aquel que, aunque sea pan común por su composición incluidos los aditivos, tiene un formato especial que precisa de un procedimiento de elaboración y acabado no susceptible de mecanización en todas sus fases, por exigir la intervención de mano de obra en cada pieza individualizada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-4412 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


