Legislación › Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales.
Art. 9. Condiciones de los establecimientos de venta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 1984 y la del 24 de febrero de 1999.
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Art. 9. Condiciones de los establecimientos de venta.
Los A efectos de esta Reglamentación técnico-sanitaria se consideran establecimientos de venta de pan y panes especiales cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias: todos aquellos que vendan los productos que se incluyen en el ámbito de aplicación de la misma.
9.1 Existirá una separación entre Cuando el local de venta tenga obrador deberá existir separación entre éste y el local de venta, de manera que el público no pueda acceder al local de fabricación. Sin embargo, esta separación podrá permitir que el público contemple el interior del obrador.
9.2 La venta de los productos sin envasar sujetos a esta Reglamentación técnico-sanitaria, se efectuará por personal dedicado especialmente a ello, pudiendo únicamente simultanearla con los la venta de productos de repostería, pastelería, confitería y confitería, bollería, bocadillos, empanadas, masas fritas, helados y su degustación en el local acompañada de bebidas refrescantes y solubles, así como con la venta de otros productos alimenticios de envase integro íntegro y no recuperable, que no puedan producir alteraciones en el recuperable. Queda expresamente prohibida la venta de pan por olores y sabores extraños. sin envasar en las cajas de los autoservicios.
9.3 La venta de los productos sin envasar sujetos a esta Reglamentación se efectuará únicamente en los locales destinados exclusivamente a este fin o en áreas de locales del comercio de la alimentación que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias exigidas en la presente Reglamentación y que estén independizados de la venta de otros productos de la alimentación permitidos en el punto 9.2, con mostradores independientes y con separación mínima de un metro.
9.4 Queda prohibida la venta de los productos sujetos a esta Reglamentación, sin envasar, en aquellos establecimientos donde se venda productos distintos de los de la alimentación, excepto en aquellos locales que tengan áreas especiales para los productos alimenticios, perfectamente delimitados.
9.5 En los despachos o locales de venta las piezas de pan y panes especiales estarán situadas en anaqueles, estanterías o vitrinas construidas con materiales adecuados, para no producirles ninguna alteración o contaminación.
9.6 El pan sin envasar depositado en anaqueles y estanterías estará colocado siempre a una distancia tal que quede fuera del alcance del público.
9.7 Queda prohibido el almacenamiento y exposición del pan, tanto sobre los mostradores como en algún lugar distinto de los anaqueles, estanterías, vitrinas o trastiendas.
9.8 La superficie total de los despachos o locales establecimientos de venta y la altura de techo mínima será la exigida por del techo serán las disposiciones vigentes. Los despachos o locales que disponga la normativa vigente. En todo caso, los establecimientos de venta deberán tener capacidad suficiente para almacenar, al menos, un tercio poder cumplir con las exigencias establecidas en el apartado 9.7 del presente artículo.
En el caso de su venta diaria y, de los productos semielaborados definidos en todo caso, la suficiente para cumplir el artículo 4 bis, además, se deberá contar con un almacén frigorífico que cumpla con los requisitos establecidos en la exigencia séptima legislación vigente.
Asimismo, deberá contar con una cámara de este artículo. fermentación en el caso de que el producto intermedio sea una masa congelada u otra masa panaria semielaborada sin fermentar y que precise fermentación.
9.9 El pavimento de dichos locales o áreas será de baldosas mosaico hidráulico o material análogo. Los muros y techos serán impermeables, lisos y de fácil limpieza.
9.10 Existirá un anejo utilizable para cuarto de aseo con agua corriente y lavabo. El servicio de inodoro precisará ventana directa al exterior o estará provista de ventilación artificial suficiente y no podrá tener salida directa al local de venta.
9.11 Las máquinas automáticas expendedoras de pan cumplirán todos los requisitos exigidos a este tipo de maquinaria para que garanticen la absoluta higiene de los productos expendidos.
Dichos productos deberán ir envasados y etiquetados de acuerdo con la normativa vigente.
En el exterior de la máquina se deberá especificar claramente el peso y el precio de las piezas que se expenden.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 24 de febrero de 1999 | BOE-A-1999-4412 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


