Legislación › Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos.
Artículo dieciocho
Artículo dieciocho
La inspección y reconocimiento de los establecimientos de cultivo, respecto a sus métodos, instalaciones y producción, corresponderán exclusivamente al Organismo competente en materia de Pesca. Esta inspección no excluye las que, conforme a la legislación vigente, ordenen los Organismos competentes en materia de Sanidad.


