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Legislación › Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos.

Artículo dieciocho

Artículo dieciocho

La inspección y reconocimiento de los establecimientos de cultivo, respecto a sus métodos, instalaciones y producción, corresponderán exclusivamente al Organismo competente en materia de Pesca. Esta inspección no excluye las que, conforme a la legislación vigente, ordenen los Organismos competentes en materia de Sanidad.

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