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Legislación › Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.

Artículo segundo.

Artículo segundo.

Cualquiera que sea la naturaleza del acto o contrato de que se derive la obligación, el interés que, salvo estipulación en contrario, deberá pagarse por el deudor constituido legítimamente en mora y en los demás casos en que aquél sea exigible con arreglo a las Leyes, será el determinado conforme a lo previsto en el artículo anterior.

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