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Legislación › Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del Ambiente Atmosférico.

Artículo 4.

Artículo 4.

Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligados a:

A. Disponer de la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.

B. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que se respetan los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos con carácter general o especial o impuestos expresamente en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.

C. Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de control o medición para vigilar continua o periódicamente la emisión de sustancias contaminantes, siempre que se establezca por reglamento o se imponga expresamente en el acto de autorización.

D. Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de captación y/o los sensores de contaminación atmósferica, para vigilar continua o periódicamente los niveles de inmisión de contaminantes, siempre que se establezca por Reglamento.

E. Facilitar en todo momento los actos de inspección y de comprobación que las Corporaciones locales o los Departamentos de la Generalidad ordenen y adecuar las instalaciones que lo requieran.

Se modifican los apartados A, B, y C por el art. 2.1 de la Ley 6/1996, de 18 de junio. BOE-A-1996-18131.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 1996 En vigor BOE-A-1996-18131 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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