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Legislación › Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

Disposición adicional vigésima

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 1988 y la del 13 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (159 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional vigésima
No obstante lo dispuesto en el número 1 de la disposición adicional cuarta, y en función de las peculiaridades singulares del personal docente a que hace referencia el artículo 1.2 de la presente Ley, los contratos docentes universitarios de Profesores asociados, visitantes y de los ayudantes previstos en los artículos 33.3 y 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. así como los correspondientes a la figura del Profesor Emérito creada en la disposición adicional séptima de esta Ley, tendrán con carácter excepcional naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de Derecho Administrativo que les sea de aplicación y por los Estatutos de su Universidad. Los contratos de Profesores asociados previstos en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se someterán, a todos los efectos a la legislación laboral. (Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24515 Leer Qué cambió
30 de julio de 1988 BOE-A-1988-18763 Leer

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