Legislación › Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.
Disposición adicional vigésima
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 1988 y la del 13 de enero de 2002.
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Disposición adicional vigésima
No obstante lo dispuesto en el número 1 de la disposición adicional cuarta, y en función de las peculiaridades singulares del personal docente a que hace referencia el artículo 1.2 de la presente Ley, los contratos docentes universitarios de Profesores asociados, visitantes y de los ayudantes previstos en los artículos 33.3 y 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. así como los correspondientes a la figura del Profesor Emérito creada en la disposición adicional séptima de esta Ley, tendrán con carácter excepcional naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de Derecho Administrativo que les sea de aplicación y por los Estatutos de su Universidad. Los contratos de Profesores asociados previstos en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se someterán, a todos los efectos a la legislación laboral. (Derogada)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-24515 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 1988 | BOE-A-1988-18763 | Leer |
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