Legislación › Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano.
Artículo 34. Comercio exterior.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de septiembre de 1984 y la del 1 de enero de 1993.
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Artículo 34. Comercio exterior.
1. Exportación. (Derogado)
Los productos objeto de esta Reglamentación dedicados a la exportación, se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación, llevarán en caracteres bien visibles impresa la palabra «Export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios competentes previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario.
2. Importación.
Todos los productos de la pesca importados se someterán a lo dispuesto en la presente Reglamentación.
La Subsecretaría de Sanidad y Consumo podrá inspeccionar, en determinados casos, las industrias que exporten a nuestro país productos de la pesca en orden a que los mismos reúnan las condiciones sanitarias exigidas en España y que tales productos hayan sido producidos y/o elaborados en las condiciones de salubridad exigidas en esta Reglamentación.
Todas las expediciones de la pesca llegadas a España en régimen de importación irán acompañadas de un certificado sanitario expedido en los Servicios oficiales del país de origen, en idioma español, en el que se hará constar:
a) Fecha de embarque.
b) Certificado de que los productos de la pesca descritos en el mismo han sido sometidos a la inspección sanitaria; que tales productos son aptos para el consumo humano, en caso de haber sido tratado con aditivos; tipo de los mismos; no existen residuos de contaminantes ni otras sustancias nocivas para la salud y que los tratamientos han sido realizados en las mejores condiciones de higiene y sanidad.
c) Asimismo, en dicho certificado se harán constar los siguientes datos:
– Denominación del producto.
– Número de envases.
– Masa en kilos.
– Marcas de identificación de envases.
– Remitente.
– Destinatario.
– Medio de transporte.
– Firma y sello de los Servicios oficiales que expidan el certificado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-838 | Leer | Qué cambió |
| 11 de septiembre de 1984 | Texto original | Leer |


