Legislación › Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Artículo 14.
Artículo 14.
1. En los casos de ausencia temporal o enfermedad que no origine incapacidad, el Presidente del Principado será sustituido en la forma prevista en el artículo 12.1 de esta Ley.
2. Las ausencias temporales del Presidente del Principado superiores a un mes precisarán la previa autorización de la Junta.
3. Las sustituciones del Presidente del Principado serán publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia y comunicadas a la Junta.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 2 de la Ley 8/1991, de 30 de julio. BOE-A-1991-20736.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de agosto de 1991 En vigor | BOE-A-1991-20736 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


