Legislación › Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de julio de 1984 y la del 25 de agosto de 1991.
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Artículo 14.
1. En los casos de ausencia temporal o enfermedad que no origine incapacidad, el Presidente del Principado será sustituido en la forma prevista en el artículo 12.1 de esta Ley, salvo designación expresa del Presidente. Ley.
2. Las ausencias temporales del Presidente del Principado superiores a un mes precisarán la previa autorización de la Junta.
3. Las sustituciones del Presidente del Principado serán publicadas en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia y comunicadas a la Junta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de agosto de 1991 En vigor | BOE-A-1991-20736 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 1984 | Texto original | Leer |


