Legislación › Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 1984 y la del 25 de enero de 2008.
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Artículo 17.
1. En el Consejo Escolar Municipal, presidido por el Alcalde o persona en quien delegue, se integrarán:
a) La Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Los Profesores, profesores y profesoras, los padres de alumnos, y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, con representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.
c) El Ayuntamiento, mediante el Concejal Delegado correspondiente.
d) Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, en su caso, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales y patronales del sector, en proporción a su representatividad.
e) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.
2. Reglamentariamente se establecerá el número de miembros, estructura y funcionamiento del Consejo Escolar Municipal. La representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b) de este artículo, no podrá ser, en ningún caso, inferior a la mitad del total de componentes de dicho Consejo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-1184 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 1984 | Texto original | Leer |


