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Legislación › Ley 6/1984, de 29 de octubre, sobre protección y fomento de las especies forestales autóctonas.

Artículo 17.

Artículo 17.

La ejecución de las acciones que hayan de abordarse en cada monte, como consecuencia de estos programas, será materializada por las distintas unidades de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de una manera coordinada para que el resultado sea el de una mejor utilización de los recursos silvo-pastorales del mismo.

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