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Legislación › Real Decreto 2242/1984, de 26 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias.

Art. 15. Características de los productos terminados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de diciembre de 1984 y la del 26 de febrero de 2010. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 15. Características de los productos terminados.
15.1 Condiciones generales:
Los distintos tipos de productos regulados por esta Reglamentación deberán cumplir las siguientes condiciones generales:
1. Estar en perfectas condiciones de consumo.
2. Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
3. La tolerancia de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberá sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente y en las normas internacionales aceptadas por el Estado español.
4. Estarán debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de animales posibles portadores de contaminación, y no contendrán insectos en cualquiera de sus fases de desarrollo y otras impurezas que denoten un deficiente estado higiénico-sanitario.
5. Los productos elaborados, cualquiera que sea su tipo, dispuestos para el consumo deberán ajustarse en su composición total a las fórmulas cualitativas que con sus denominaciones específicas figuren en las envolturas.
6. No contendrán residuos de metales pesados en cantidades mayores que las que se indican:
Arsénico, 3 ppm.
Plomo, 10 ppm.
7. Las especias y condimentos estarán libres de parásitos en cualquiera de sus formas. No contendrán microorganismos patógenos o sus toxinas, y se tolerarán los siguientes límites máximos:
«Escherichia coli», 1 ∙ 101 col/g.
Sulfito reductores: Esporulados anaerobios, 1 ∙ 103 col/g.
«Salmonella», ausencia en 25 g.
(Derogado)
15.2 Características específicas:
1. Las distintas especias o condimentos naturales deberán ajustarse a las especificaciones que se señalan en el cuadro que se acompaña como anexo hasta tanto no se hayan redactado las normas especificas para cada una de las especias citadas.
2. Los condimentos preparados se ajustarán en su composición a las declaraciones que hagan los fabricantes, manipuladores o importadores al Órgano competente de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
No obstante, el producto que a continuación se indica, cuya definición se incluye, deberá cumplir las especificaciones que se señalan:
2.2 Azúcar vainillado o vainillina azucarada.–Se denomina así al producto constituido por una mezcla de azúcar con vainillina sintética o etilvainillina, en proporciones mínimas de 7 ó 2 por 1.000, respectivamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2010 BOE-A-2010-3032 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 1984 Texto original Leer

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