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Legislación › Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.

Art. 49.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2002 y la del 13 de diciembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 49.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, corresponderá al Gobierno Valenciano ejercer la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de Ley a las Cortes Valencianas.
2. La Consellería competente elaborará el correspondiente anteproyecto de Ley. En el caso de que la materia objeto de regulación afecte a varias Consellerías, el Gobierno Valenciano podrá designar de su seno el miembro del mismo que asuma la coordinación.
El anteproyecto irá acompañado de los estudios e informes que justifiquen su necesidad y oportunidad, así como de una memoria económica sobre la estimación del coste previsto.
3. Serán preceptivos, Será preceptivo, en todo caso, el informe de las áreas jurídicas correspondientes y del Subsecretario subsecretario o Subsecretarios subsecretarios competentes.
4. El Conseller elevará el anteproyecto al Gobierno Valenciano para que éste decida sobre los trámites posteriores.
El Consell determinará las consultas y dictámenes que resulte conveniente solicitar, sin perjuicio de los que sean legalmente preceptivos.
5. Cumplidos los trámites anteriores, el Conseller competente, o aquel que haya asumido la coordinación, lo elevará de nuevo al Gobierno Valenciano para su aprobación como proyecto de Ley, acompañándolo de la documentación prevista en los apartados precedentes.
6. El Gobierno Valenciano podrá prescindir de los trámites previstos en el apartado 4 del presente artículo, con excepción de aquéllos que tengan carácter preceptivo, cuando razones de urgencia así lo aconsejen. En este caso, aprobará directamente el proyecto de Ley y lo remitirá a las Cortes Valencianas.
7. Los proyectos de Decreto Legislativo serán elaborados siguiendo los trámites establecidos en el presente artículo, debiendo respetarse en todo caso las directrices y límites dispuestos por las Cortes Valencianas en la correspondiente Ley de Bases, en caso de formación de textos articulados, o Ley Ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2007 En vigor BOE-A-2007-8281 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 2005 BOE-A-2006-680 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2002 BOE-A-2002-5573 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 1983 Texto original Leer

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